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Primeras interpretaciones de las principales modificaciones:
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Mediante el Decreto 1472/2013, publicado en el Boletín Oficial del día 23 de Septiembre de 2013, el Gobierno procedió a promulgar la Ley 26.893 modificatoria del Impuesto a las Ganancias y que había sido aprobada por el Congreso de la Nación el día 12 de Septiembre de 2013
Primeras interpretaciones de las principales modificaciones:
a) Se grava con el Impuesto a las Ganancias los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
Obsérvese que la modificación fue realizada mediante la sustitución del punto 3 del artículo 2 de la Ley, esto implica la gravabilidad en cabeza de la persona física, sin importar que se de el requisito de habitualidad, del resultado de la venta de los bienes detallados en el párrafo anterior, es decir que desde ahora en adelante no solo estarán gravados los resultados de la venta de titulos, acciones y demás valores, sino que también vuelven a encontarse alcanzados con el impuesto el resultado de la venta de bienes muebles amortizables que se encuentren afectados a la obtención de la renta.
b) El resultado obtenido por la venta acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores quedará alcanzado con una alícuota del 15 %.
c) Se procede a gravar los dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69 con una alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere. (impuesto de igualación).
d) Vigencia de las modificaciones (controvertido):
d.1) Resultado de venta de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores: Son los obtenidos con posterioridad a la publicación de las modificaciones en el BO (23/09/2013). Así ha sido establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación en Dictamentes 351/20013, 20/2005, 132/2005 y 254/2005 para casos similares anteriores.
d.2) Resultado de venta de bienes muebles amortizables: Para las ventas ocurridas en los ejercicios que cierren con posterioridad al 23/09/2013 (operación gravada que corresponde a un impuesto de ejercicio y que no se encuentra sujeta a una retención de pago único y definitivo)
d.3) Dividendos y distribucción de resultados: Muy controvertido, la interpretación que parece ajustarse mas a la realidad es que quedarán gravados con el impuesto aquellos dividendos o distribucciones de resultados cuya puesta a disposición haya ocurrido con posterioridad a la publicación de la Ley 26.863, es decir que aquellos dividendos puestos a disposición en una fecha anterior pero que a la fecha de publicación de la ley no habían sido abonados formando parte del pasivo de la sociedad no quedarían alcanzados con el impuesto.
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 26.893
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificaciones. Sancionada: Septiembre 12 de 2013 Promulgada: Septiembre 20 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el punto 3 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: 3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el inciso w) del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el inciso k) del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.
ARTICULO 4° — Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes: Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%). Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo. Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.
ARTICULO 5° — Derógase el artículo 78 del decreto 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.307.
ARTICULO 6° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada vigencia.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.893 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Decreto 1472/2013
Promúlgase la Ley N º 26.893.
Bs. As., 20/9/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N º 26.893 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
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