-->
-->
INTRODUCCIÓN
El desconocimiento de la normativa vigente o bien la falta de orden administrativo, inherente a los pequeños contribuyentes, lleva en muchos casos a incurrir en errores que derivan en su exclusión del Monotributo y su inscripción en el Régimen General (IVA, Ganancias y Autónomos) con el consecuente incremento de su carga tributaria.
Las causales que ameritan la exclusión del Monotributista de dicho régimen se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 20 del Anexo de la ley 26.565, las mismas son de pleno derecho, es decir que tienen efectividad sin necesidad de intervención alguna por parte de la AFIP.
Una vez verificado alguna de las causales de exclusión, la misma es de naturaleza automática y surte efecto desde la cero (0) hora del día en que se verifique.
Algunas causales de exclusión implicarán que sea el propio contribuyente quien solicite la baja del monotributo y el alta en el régimen general, como puede ser por ejemplo que sus ingresos superen el límite máximo para permanecer en el monotributo o que incorpore una nueva actividad que sumada a las que anteriormente realizaba excedan las tres admitidas en el régimen simplificado.
Otras causales implicarán que la AFIP actuará de oficio cuando como consecuencia del cruzamiento de información de sus bases de datos constate que el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales de exclusión. En este caso la AFIP dará de baja la inscripción en el monotributo y a realizará el alta en el régimen general.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º
Es decir que en el caso de prestaciones de servicios el importe máximo a exceder para resultar excluido son $ 400.000 y en el caso de venta de cosas muebles los ingresos brutos obtenidos máximos parar resultar excluidos son $ 400.000 (en el caso de que el contribuyente no tenga empleados), $ 470.000 (cuando tenga 1 empleado), $ 540.000 (cuando tenga 2 empleados) o de $ 600.000 (en el caso de tener 3 empleados).
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría I ($ 72.000 anuales)
c) No se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las Categorías J (1 empleado), K (2 empleados) o L (3 empleados), según corresponda. (para contribuyentes que realicen venta de cosas muebles)
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción;
d) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2º ( $ 2.500)
e) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente. Pueden ser justificativos: ingresos del cónyuge, utilización de ahorros, ingresos no incluidos en el monotributo, préstamos recibidos, donaciones recibidas, etc).
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos previstos por el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización; (Hay que excluir los depósitos que tengan como origen actividades no alcanzadas por el monotributo, depósitos de ahorros anteriores, depósitos de dinero correspondiente a terceras personas, depósitos correspondientes a fondos de los co-titulares de las cuentas, etc).
g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2º; (Más de 200 metros cuadrados afectados a la actividad o más de 20.000 KW anuales de energía eléctrica consumida o hayan realizado importaciones de cosas muebles o servicios durante los doce meses anteriores)
h) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación; (las actividades deben ser aquellas contempladas en el monotributo y en el caso de alquileres de bienes inmuebles, cada inmueble se considera una unidad de explotación).
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.
Esta es una de las causales de exclusión que no es debidamente tenida en cuenta por los contribuyentes.
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN
El procedimiento referido a la comunicación de la exclusión, cuando la misma no es dictada de oficio por el Organismo de Contralor, se encuentra establecido en el artículo 23 de la Resolución General AFIP 2746, la misma establece un plazo de 15 días hábiles administrativos contados desde la causal de exclusión para que el contribuyente realice la comunicación a la AFIP, de la baja en el monotributo y el alta en el régimen general.
Una vez excluido del régimen simplificado, el contribuyente solo puede reingresar al mismo luego de transcurridos tres años calendarios, no aniversarios, contándose desde el 1 de enero del año siguiente en que se manifestó la exclusión del monotributo, es decir que un contribuyente excluido en el año 2013 puede reingresar al mismo con fecha 1 de enero de 2017.
En caso de que la exclusión haya sido dictada por el fisco en forma retroactiva el impuesto del monotributo pagado en el período en que el contribuyente debió haber tributado por el régimen General podrá ser imputado como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
Esto es siempre y cuando no se adeuden períodos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado (RS), en cuyo caso deberán ser cancelados previamente mediante el procedimiento anterior.
Para leer más sobre el procedimiento de exclusión y las posibilidades de defensa que tiene el contribuyente, ingresa aquí: Monotributo. Exclusión del Régimen. Procedimiento Recursivo.
Comentarios
Publicar un comentario