A continuación desarrollaremos el procedimiento para determinar los anticipos correspondientes a una Persona Jurídica tanto para el Impuesto a las Ganancias como así también para el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Anticipos Impuesto a las Ganancias de Personas Jurídicas. (sociedades)
El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
NOTA: No son deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizarán por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de "gas oil" efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de laLey N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y la Resolución General Nº 115.
NOTA: No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de "gas oil" efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley N° 25.063.
6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el artículo 13, "in fine", del Título V de la Ley N° 25.063, y su modificatoria.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
Para la determinación del primer anticipo: veinticinco por ciento (25%).
Para los nueve restantes: Ocho con treinta y tres centésimos por ciento (8,33%).
Fuente: Art. 3 RG 327/99
Anticipos Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de Persona Jurídica
El importe de cada anticipo se calculará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre el impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos - deducida, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior -, se detraerá el impuesto a las ganancias determinado por el mismo período fiscal, que resulte computable como pago a cuenta del presente gravamen.
b) Sobre el importe determinado conforme a lo dispuesto precedentemente se aplicará el siguiente porcentaje: 9 %. Cantidad de anticipos: 11.
En el caso de que el sujeto sea una persona física que tribute mediante la figura de la explotación unipersonal el procedimiento de determinación de la base de cálculo de los anticipos es el mismo, difiriendo el % siendo en estos casos 5 anticipos del 20% sobre dicha base.
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