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Ganancias. Sueldo Anual Complementario. Resolución General 3958 AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentó mediante la Resolución General 3958 la aplicación del Decreto 1253/2016 de exclusión parcial o total del Impuesto a las ganancias a la segunda cuota del sueldo anual complementario





Las disposiciones y aclaraciones vertidas en el Decreto están en sintonía con nuestra interpretación de dicho Decreto y que habíamos anticipado por este medio.

1)  El incremento de la deducción especial no podrá exceder el importe de la ganancia neta correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016 (algunos colegas intentaban extender los 15.000 hacia otros conceptos)

2)  El beneficio mencionado en el artículo anterior, no obsta a que el empleador efectúe, cuando corresponda, la detracción del impuesto a las ganancias por otros conceptos sujetos al impuesto.

3) En los casos en que la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario  hubiera sido abonada a la fecha de publicación del Decreto  se deberá reintegrar la retención practicada al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.
El importe a reintegrar deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto “DEVOLUCIÓN GANANCIAS - DECRETO 1.253/16”.




Texto de la Resolución General 3958


Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3958
Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 1.253/2016. Rentas del trabajo en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2016.
Buenos Aires, 20/12/2016
VISTO el Decreto N° 1.253 del 13 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto del VISTO se estableció un incremento en QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-) del importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los efectos de la determinación del referido gravamen correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016.

Que dicha disposición alcanza exclusivamente a los sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la mencionada ley, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000.-).

Que a los efectos de la aplicación del aludido beneficio resulta necesario efectuar determinadas precisiones sobre el mismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El incremento de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecido por el Decreto N° 1.253 del 13 de diciembre de 2016, no podrá exceder el importe de la ganancia neta correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, conforme al Artículo 47 del decreto reglamentario de la citada ley.
ARTÍCULO 2° — El beneficio mencionado en el artículo anterior, no obsta a que el empleador efectúe, cuando corresponda, la detracción del impuesto a las ganancias por otros conceptos sujetos al mismo que surjan de ajustes y/o retribuciones no habituales, atribuibles al período fiscal en curso, por aplicación del procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — En los casos en que la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario a que se refiere el Artículo 1° hubiera sido abonada a la fecha de publicación del Decreto N° 1.253/16, los agentes de retención que hubieran retenido por dicho concepto deberán devolver la suma incorrectamente retenida, al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.
El importe a reintegrar deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto “DEVOLUCIÓN GANANCIAS - DECRETO 1.253/16”.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.


Fecha de publicación 21/12/2016



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