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Retenciones de Ganancias. Modificaciones. Resolución General 4219 AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General 4219, introduce modificaciones relacionadas con las retenciones del impuesto a las ganancias a practicar sobre el pago de intereses.




 


 
La RG 4219 deroga la RG 500 que establecía un régimen de retención específico del 35% sobre los intereses pagados.
 
Esta modificación tiene su sustento en los cambios realizados por la Ley 27.430 en la ley del impuesto a las ganancias, entre los cuales se encuentra la eliminación de la obligación de retener la totalidad del impuesto a las ganancias generada por los intereses de deudas comprendidos en el artículo 81 inciso a) de la LIG, incluidos los provenientes de obligaciones negociables.
 
Desde la entrada en vigencia de la RG 4219 dichos intereses quedarán sujetos a la retención establecida en la RG 830.



 
Texto de la Resolución General 4219 AFIP
 
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
 
IMPUESTOS
 
Resolución General 4219
 
Impuestos a las Ganancias. Inciso a) del Artículo 81 de la ley del impuesto. Resolución General N° 500. Su derogación. Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
 
Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2018
 
VISTO la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales N° 500 y N° 830, sus modificatorias y complementarias, y
 
CONSIDERANDO:
 
Que la ley del VISTO introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, entre ellas al inciso a) de su Artículo 81.
 
Que en tal sentido, y en lo que aquí concierne, se eliminó el último párrafo del citado inciso, el cual preveía una retención con carácter de pago a cuenta en el gravamen, sobre los intereses de deudas -incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones- pagados por los sujetos comprendidos en el Artículo 49 -excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones- de la ley del impuesto, a determinados beneficiarios comprendidos en dicho artículo.
 
Que la Resolución General N° 500 previó la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos obligados a practicar la retención sobre los intereses de deudas, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del inciso a) mencionado en el considerando precedente.
 
Que atento que las modificaciones legislativas mencionadas suprimen la obligación de practicar la retención que originó la necesidad de establecer el procedimiento citado en el considerando anterior, se estima adecuado dejar sin efecto la aludida resolución general.
 
Que en consecuencia, respecto de las personas jurídicas, los intereses comprendidos en el inciso a) del Artículo 81 de la ley del gravamen quedan sujetos al régimen de retención establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, para determinadas rentas de distintas categorías del impuesto a las ganancias.
 
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
 
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
 
Por ello,
 
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
 
RESUELVE:
 
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 500 y la Nota Externa N° 12/1999, a partir de la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.430.
 
ARTÍCULO 2°.- Elimínase el punto 5. del inciso a) del Anexo III “CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN” de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
 
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
 
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.
 
e. 26/03/2018 N° 19654/18 v. 26/03/2018
 
Fecha de publicación 26/03/2018



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