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Cobros con tarjetas de débito. Decreto 933/2018

El Gobierno Nacional mediante la publicación del Decreto 933/2018 establece modificaciones respecto de las obligaciones que tienen los contribuyentes referidas al cobro de sus ventas mediante tarjetas de débito.




 
 
 
Al respecto se establece que los cobros realizados mediante tarjetas de débito deberán reunir los siguientes requisitos en forma conjunta para considerarse que cumplimentan con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.253.
 
1) Que el dispositivo que se utilice para capturar la transacción -sea POS, MPOS, PIN PAD o cualquier otro método que permita realizarla- sea solicitado por el contribuyente obligado y éste lo registre a su nombre.
 
2) Que el contribuyente obligado declare, para la acreditación de los fondos, un número de Clave Bancaria Uniforme (CBU) o su respectivo “alias”, perteneciente a una cuenta de su titularidad o, si realiza su actividad en el marco de un sistema organizado de pagos según lo dispuesto por el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, a una cuenta de un tercero en la que deberán estar identificados de manera clara y suficiente, los créditos que correspondan a las ventas realizadas a través del dispositivo indicado en el inciso anterior.
 
3) Que el dispositivo admita el cobro mediante todas las tarjetas de débito de las redes a las que estén adheridas más de una entidad financiera autorizada para operar en el país, según lo establecido por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
 
Las transferencias instrumentadas mediante tarjeta de débito que operen bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), según fuera establecida por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se considerarán suficientes para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.
 
Por otra parte se establece que:
a) Se entiende como medio de pago equivalente, a los pagos que puedan realizarse a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR) que utilicen el estándar establecido por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
 
b) Se actualiza el importe mínimo desde el cual es obligatorio aceptar todas las tarjetas o medios de pagos comprendidos en la ley 27.253. Al efecto se incrementa el importe en cuestión a $ 100 desde los $ 10 actuales.
 
La vigencia de las modificaciones operan desde el 24/10/2018, excepto para la modalidad de pago por medio de códigos QR cuya entrada en vigencia operará a partir del 1° de enero de 2020.
 
 



Texto del Decreto Reglamentario 933/2018
 
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
 
Decreto 933/2018
 
DECTO-2018-933-APN-PTE - Reglamentación. Ley N° 27.253.
 
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2018
 
VISTO el Expediente N° EX-2018-45075686-APN-DGD#MHA, la Ley N° 27.253 y su modificatoria y el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, y
 
CONSIDERANDO:
 
Que el artículo 10 de la Ley N° 27.253 y su modificatoria, dispuso que los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes.
 
Que, asimismo, mediante su artículo 11 se exceptuó de dicha obligación a los responsables que desarrollen su actividad en localidades cuya población resulte menor a MIL (1.000) habitantes o, cuando el importe de la operación sea inferior a PESOS DIEZ ($ 10.-), facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar el alcance de esas excepciones.
 
Que, por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 858/16 estableció como medio de pago equivalente a las transferencias bancarias realizadas a través del uso de dispositivos de comunicaciones móviles en el marco del sistema que desarrolle, implemente y administre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través de alguna de sus empresas vinculadas, con intervención del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, actual Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
 
Que con el objetivo de evitar interpretaciones que desnaturalicen los fines perseguidos por la Ley N° 27.253 y su modificatoria, resulta pertinente brindar precisiones respecto al alcance de las disposiciones contenidas en el referido artículo 10.
 
Que, asimismo, en virtud del incremento del costo asociado a las operaciones realizadas a través de los medios de pago establecidos en el aludido artículo, se estima oportuno ejercer la facultad otorgada por el citado artículo 11, a efectos de actualizar el importe allí previsto.
 
Que dado que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos, formalizar la economía y promover mecanismos para la prevención del lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, se estima oportuno incorporar a los medios de pago equivalentes dispuestos por el artículo 1° del Decreto N° 858/16, a las transferencias instrumentadas a través del código de respuesta rápida (QR) cuyo estándar fuera aprobado por la normativa de dicha entidad.
 
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
 
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 10 y 11 de la Ley N° 27.253 y su modificatoria.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1°.- A los fines dispuestos por el artículo 10 de la Ley N° 27.253 y su modificatoria, las transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito tendrán que cumplir con las siguientes condiciones, en forma conjunta:
 
a. Que el dispositivo que se utilice para capturar la transacción -sea POS, MPOS, PIN PAD o cualquier otro método que permita realizarla- sea solicitado por el contribuyente obligado y éste lo registre a su nombre.
 
b. Que el contribuyente obligado declare, para la acreditación de los fondos, un número de Clave Bancaria Uniforme (CBU) o su respectivo “alias”, perteneciente a una cuenta de su titularidad o, si realiza su actividad en el marco de un sistema organizado de pagos según lo dispuesto por el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, a una cuenta de un tercero en la que deberán estar identificados de manera clara y suficiente, los créditos que correspondan a las ventas realizadas a través del dispositivo indicado en el inciso anterior.
 
c. Que el dispositivo admita el cobro mediante todas las tarjetas de débito de las redes a las que estén adheridas más de una entidad financiera autorizada para operar en el país, según lo establecido por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
 
Las transferencias instrumentadas mediante tarjeta de débito que operen bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), según fuera establecida por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se considerarán suficientes para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 2°.- Se entiende como medio de pago equivalente, en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 27.253 y su modificatoria, a los pagos que puedan realizarse a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR) que utilicen el estándar establecido por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
 
Los contribuyentes que acepten pagos a través de la utilización de los mencionados códigos (QR) no estarán obligados a aceptar, de manera adicional, los otros medios de pago dispuestos en el citado artículo.
 
ARTÍCULO 3°.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley N° 27.253 y su modificatoria, los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la citada ley, excepto cuando el importe de la operación sea inferior a PESOS CIEN ($ 100.-).
 
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo previsto en el artículo 2°, cuya vigencia operará a partir del 1° de enero de 2020.
 
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
 
e. 24/10/2018 N° 80170/18 v. 24/10/2018
 
Fecha de publicación 24/10/2018


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